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Ley de Uniones de Crédito

Título QUINTO: De las facultades de las autoridades

Capítulo I: Medidas correctivas

Artículo 96. La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta ley, podrá señalar la forma y términos en que se deberá dar cumplimiento a sus requerimientos.

Asimismo, la citada Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones respecto a los sujetos regulados por la presente ley, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:

  1. I. Amonestación con apercibimiento;

    II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;

    III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y

    IV. El auxilio de la fuerza pública.

    Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

    Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión.

    En los casos de cuerpos de seguridad pública de las Entidades Federativas o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que dichos órdenes de gobierno tengan celebrados con la Federación.

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