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Ley de Uniones de Crédito

Título CUARTO: De la contabilidad, inspección y vigilancia

Capítulo II: De la inspección y vigilancia

Artículo 77. Los servidores públicos de la Comisión, tendrán prohibido realizar operaciones con las uniones sujetas a la supervisión de aquélla, en condiciones preferentes a las ofrecidas al resto de sus socios.

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