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Ley de Uniones de Crédito

Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito

Capítulo IV: De la fusión y escisión

Artículo 37. Para la fusión de dos o más uniones o de cualquier sociedad o entidad financiera con una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

  1. I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión y de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades, estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para que la asamblea autorice la fusión, estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información siguiente:

    1. a) Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley;

      b) Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

      1. i) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

        ii) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos, de los últimos tres años, y

        iii) Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

      c) La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.

    II. Una vez obtenida la autorización a que se refiere este artículo, los acuerdos de fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión;

    III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

    IV. La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una unión como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a ésta para organizarse y operar como tal, sin que para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado, y

    V. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

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