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Ley de Uniones de Crédito

Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito

Capítulo III: De la administración de las uniones de crédito

Artículo 36. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las uniones:

  1. I. Sus directores generales, y

    II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.

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