Ley de Uniones de Crédito
Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito
Capítulo III: De la administración de las uniones de crédito
Artículo 36. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las uniones:
I. Sus directores generales, y
II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.