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Ley de Uniones de Crédito

Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito

Capítulo III: De la administración de las uniones de crédito

Artículo 32. Los nombramientos del director general de las uniones y de los directivos que ocupen el cargo con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

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