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Ley de Uniones de Crédito

Título SEXTO: De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones

Capítulo IV: De las notificaciones

Artículo 143. Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.

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