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Ley de Uniones de Crédito

Título SEXTO: De las prohibiciones, infracciones, delitos y notificaciones

Capítulo IV: De las notificaciones

Artículo 142. Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

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