Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal
Título TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo V: DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 76. Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:
I. Por muerte del menor;
II. Por padecer el menor trastorno psíquico permanente;
III. Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad previstas en la presente Ley;
IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye infracción; y
V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos.