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Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal

Título TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo V: DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 76. Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:

  1. I. Por muerte del menor;

    II. Por padecer el menor trastorno psíquico permanente;

    III. Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad previstas en la presente Ley;

    IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye infracción; y

    V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos.

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