Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal
Título TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo IV: SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 73. El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:
I. Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el menor ante el Consejero unitario que esté conociendo;
II. Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y
III. Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.