Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal

Título TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo IV: SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 73. El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:

  1. I. Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el menor ante el Consejero unitario que esté conociendo;

    II. Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y

    III. Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.