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Ley del Servicio de Tesorería de la Federación

Título PRIMERO: Disposiciones Generales

Capítulo UNICO

Artículo 5o. Son auxiliares de tesorería de la Federación, en los casos en que por mandato de las leyes u otras disposiciones o por autorización expresa de la Tesorería, ejerzan permanente o transitoriamente alguna de las funciones de tesorería:

  1. I. Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, excepto las que dependan directamente de la propia Tesorería;

    II. Las unidades administrativas de las dependencias de la administración pública federal centralizada;

    III. El Banco de México, las instituciones de crédito autorizadas y las entidades de la administración pública paraestatal;

    IV. Las Tesorerías de los Poderes Legislativo y Judicial;

    V. Las dependencias del Departamento del Distrito Federal y de los gobiernos de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los Municipios de éstos últimos, y

    VI. Los particulares legalmente autorizados.

    La Tesorería conservará, en todo caso, la facultad de ejercer directamente las funciones que desempeñen los auxiliares.

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