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Ley del Seguro Social

Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION

Capítulo III: DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION

Artículo 298. La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.

La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.

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