Ley del Seguro Social
Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Capítulo III: DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tengaconocimiento del hecho generador de la obligación.
El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.