Ley del Seguro Social
Título SEGUNDO: DEL REGIMEN OBLIGATORIO
Capítulo V: DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Sección PRIMERA: GENERALIDADES
Artículo 118. El Instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerados los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la Ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Igualmente esta disposición es aplicable tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.