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Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 3o. No se considera servicio público:

  1. I. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;

    II. La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;

    III. La generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;

    IV. La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y

    V. La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.

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