Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 3o. No se considera servicio público:
I. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;
II. La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;
III. La generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;
IV. La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y
V. La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.