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Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Capítulo II: Del organismo encargado de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 14. El Presidente de la República designará al Director General, quien representará al Organismo con las siguientes obligaciones y facultades;

  1. I. Cumplir con los programas a que se refieren los artículos 4o., 5o. y 6o. de esta ley;

    II. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

    III. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos;

    IV. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

    V. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

    VI. Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes.

    VII. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno;

    VIII. Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 12;

    IX. Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente;

    X. Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno;

    XI. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y

    XII. Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.

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