Ley de Sistemas de Pagos
Capítulo IV: De las facultades del Banco de México
Artículo 28. Se tomará como atenuante en la imposición de las multas, cuando el infractor, previo a la notificación a que se refiere el artículo 25, fracción I de la presente Ley, informe por escrito al Banco de México la infracción, reconozca expresamente ésta, corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido y se obligue ante el propio Banco a presentar un programa de corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa previsto en los artículos 23 y 24 de esta Ley, según sea el caso.