Ley de Sistemas de Pagos
Capítulo III: De las Garantías y la Prelación
Artículo 16. Los actos necesarios para la ejecución de las garantías señaladas en el artículo anterior, se llevarán a cabo sin que puedan ser limitados, suspendidos o revocados por orden judicial o administrativa de cualquier naturaleza. Dicha ejecución, así como la vista previa al interesado, se realizarán de conformidad con las Normas Internas del Sistema de Pagos de que se trate y las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron.