Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Título SEGUNDO: DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA
Capítulo V: De los Informantes del Sistema
Sección II: De las Inspecciones a los Informantes del Sistema
Artículo 49. Las inspecciones de verificación a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se practicarán por orden escrita que expresará:
a) El fundamento y motivo de su realización;
b) El nombre del Informante del Sistema con quien se desahogará la diligencia, así como el lugar donde deberá efectuarse.
En el caso de que se ignore el nombre de la persona a que se refiere este inciso, se señalarán datos suficientes para su identificación;
c) El nombre de la o las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, debiendo notificar de tal hecho al Informante del Sistema, y
d) La Información objeto de verificación, así como la documentación que el Informante del Sistema deberá exhibir en la diligencia;
II. La diligencia se entenderá con la persona a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, con quien la supla en su ausencia o con su representante legal, en su caso, y
III. La persona con quien se entienda la diligencia en términos de la fracción anterior, será requerida para que nombre a dos testigos y en caso de negativa serán designados por el personal que practique la diligencia, quien hará constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos y omisiones observados.
La persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y el o los inspectores, firmarán el acta. Si los primeros o los testigos se niegan a firmar, así lo hará constar el o los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del acta. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona con quien se entienda la diligencia.