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Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Título SEGUNDO: DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

Capítulo V: De los Informantes del Sistema

Sección II: De las Inspecciones a los Informantes del Sistema

Artículo 49. Las inspecciones de verificación a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a lo siguiente:

  1. I. Se practicarán por orden escrita que expresará:

    1. a) El fundamento y motivo de su realización;

      b) El nombre del Informante del Sistema con quien se desahogará la diligencia, así como el lugar donde deberá efectuarse.

      En el caso de que se ignore el nombre de la persona a que se refiere este inciso, se señalarán datos suficientes para su identificación;

      c) El nombre de la o las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, debiendo notificar de tal hecho al Informante del Sistema, y

      d) La Información objeto de verificación, así como la documentación que el Informante del Sistema deberá exhibir en la diligencia;

    II. La diligencia se entenderá con la persona a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, con quien la supla en su ausencia o con su representante legal, en su caso, y

    III. La persona con quien se entienda la diligencia en términos de la fracción anterior, será requerida para que nombre a dos testigos y en caso de negativa serán designados por el personal que practique la diligencia, quien hará constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos y omisiones observados.

    La persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y el o los inspectores, firmarán el acta. Si los primeros o los testigos se niegan a firmar, así lo hará constar el o los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del acta. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona con quien se entienda la diligencia.

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