Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Título QUINTO: DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 120. La autoridad encargada de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.