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Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Título QUINTO: DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 120. La autoridad encargada de resolver el recurso de revisión podrá:

  1. I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

    II. Confirmar el acto impugnado;

    III. Declarar la inexistencia del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y

    IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

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