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Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Título QUINTO: DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 116. La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución de la resolución o del acto impugnado, siempre y cuando:

  1. I. Lo solicite expresamente el recurrente;

    II. Sea procedente el recurso;

    III. No se siga perjuicio al interés social, y

    IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

    El Instituto deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes al de la interposición del recurso de revisión.

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