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Ley de Seguridad Nacional

Título TERCERO: DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

Capítulo I: DE LA INFORMACIÓN Y LA INTELIGENCIA

Artículo 31. Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia, las instancias gozarán de autonomía técnica y podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en ningún caso las garantías individuales ni los derechos humanos.

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