Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley de Seguridad Nacional

Título SEGUNDO: DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA SEGURIDAD NACIONAL

Capítulo I: DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 15. El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. I. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;

    II. Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del Consejo;

    III. Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;

    IV. Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;

    V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos;

    VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo;

    VII. Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley;

    VIII. Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del Consejo;

    IX. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;

    X. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;

    XI. Realizar el inventario de la infraestructura estratégica del país;

    XII. Solicitar información necesaria a las dependencias federales para seguridad nacional que requiera explícitamente el Consejo, y

    XIII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las anteriores.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.