Ley de Seguridad Nacional
Título SEGUNDO: DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA SEGURIDAD NACIONAL
Capítulo I: DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 15. El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;
II. Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del Consejo;
III. Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;
IV. Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;
V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos;
VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo;
VII. Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley;
VIII. Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del Consejo;
IX. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;
X. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;
XI. Realizar el inventario de la infraestructura estratégica del país;
XII. Solicitar información necesaria a las dependencias federales para seguridad nacional que requiera explícitamente el Consejo, y
XIII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las anteriores.