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Ley de Seguridad Nacional

Título SEGUNDO: DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA SEGURIDAD NACIONAL

Capítulo I: DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 10. El personal de las instancias de Seguridad Nacional, acordará previamente a su ingreso con la institución contratante, la guarda de secreto y confidencialidad de la información que conozcan en o con motivo de su función.

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