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Ley de Sociedades de Inversión

Capítulo Séptimo: Disposiciones Comunes

Artículo 56. Los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, podrán ser prestados por una o más personas, siempre que conforme con lo establecido en la misma, se encuentren en la posibilidad de proporcionarlos.

Los servicios a que se refiere el citado artículo 32 podrán ser objeto de subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal para otorgarlos, en cuyo caso se deberá obtener el consentimiento previo de la sociedad de inversión de que se trate y notificar a la Comisión tal circunstancia. Los servicios referidos en las fracciones I y III a V del artículo 32 de esta Ley no podrán ser objeto de subcontratación.

Cuando exista la subcontratación de servicios, la sociedad subcontratada responderá solidariamente de la responsabilidad imputable a la subcontratante, ante la sociedad de inversión y sus accionistas.

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