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Ley de Sociedades de Inversión

Capítulo Sexto: De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión

Sección I: De los Servicios

Artículo 32. Las sociedades de inversión en los términos y casos que esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán contratar los servicios que a continuación se indican:

  1. I. Administración de activos de sociedades de inversión;

    II. Distribución de acciones de sociedades de inversión;

    III. Valuación de acciones de sociedades de inversión;

    IV. Calificación de sociedades de inversión;

    V. Proveeduría de Precios de Activos Objeto de Inversión;

    VI. Depósito y custodia de Activos Objeto de Inversión y de acciones de sociedades de inversión;

    VII. Contabilidad de sociedades de inversión;

    VIII. Administrativos para sociedades de inversión, y

    IX. Los demás que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    Las sociedades de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios señalados en las fracciones II, IV y V de este artículo, pero en todo caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a las sociedades de inversión de objeto limitado, de la contratación de algunos de los servicios a que se refiere este precepto.

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