Ley de Sociedades de Inversión
Capítulo Sexto: De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión
Sección I: De los Servicios
Artículo 32. Las sociedades de inversión en los términos y casos que esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán contratar los servicios que a continuación se indican:
I. Administración de activos de sociedades de inversión;
II. Distribución de acciones de sociedades de inversión;
III. Valuación de acciones de sociedades de inversión;
IV. Calificación de sociedades de inversión;
V. Proveeduría de Precios de Activos Objeto de Inversión;
VI. Depósito y custodia de Activos Objeto de Inversión y de acciones de sociedades de inversión;
VII. Contabilidad de sociedades de inversión;
VIII. Administrativos para sociedades de inversión, y
IX. Los demás que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios señalados en las fracciones II, IV y V de este artículo, pero en todo caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a las sociedades de inversión de objeto limitado, de la contratación de algunos de los servicios a que se refiere este precepto.