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Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Capítulo VII: De los Delitos

Artículo 107 bis. Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 103 a 107 de esta ley, cuando:

  1. a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

    b) Permitan que los funcionarios o empleados de las instituciones reguladas por esta ley, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

    c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

    d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

    e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

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