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Ley para Regular las Sociedades de Iniformación Crediticia

Título SEGUNDO

Capítulo I: DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

Artículo 11. Cualquier modificación a los estatutos sociales de las Sociedades deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría, para su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las Sociedades informarán a la Secretaría, a la Comisión, y al Banco de México la fecha en que iniciarán actividades.

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