Ley para Regular las Sociedades de Iniformación Crediticia
Título SEGUNDO
Capítulo I: DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA
Artículo 11. Cualquier modificación a los estatutos sociales de las Sociedades deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría, para su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las Sociedades informarán a la Secretaría, a la Comisión, y al Banco de México la fecha en que iniciarán actividades.