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Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Capítulo II: De las concesiones y permisos

Sección Segunda: De los permisos

Artículo 15. Se requiere permiso para:

  1. I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 44 de esta Ley;

    II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso;

    III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, y

    IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas.

    En caso de que haya dos o más interesados en construir y operar una terminal, la Secretaría otorgará el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

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