Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Capítulo II: De las concesiones y permisos
Sección Segunda: De los permisos
Artículo 15. Se requiere permiso para:
I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 44 de esta Ley;
II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso;
III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, y
IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas.
En caso de que haya dos o más interesados en construir y operar una terminal, la Secretaría otorgará el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.