Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Capítulo V: De los servicios auxiliares
Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:
I. Terminales de pasajeros;
II. Terminales de carga;
III. Transbordo y transvases de líquidos;
IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y
V. Centros de abasto para la operación de los equipos.