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Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Capítulo V: De los servicios auxiliares

Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:

  1. I. Terminales de pasajeros;

    II. Terminales de carga;

    III. Transbordo y transvases de líquidos;

    IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y

    V. Centros de abasto para la operación de los equipos.

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