Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo II: DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 20. Las comercializadoras, arrendadoras, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y las organizaciones auxiliares del crédito que celebren actos jurídicos relacionados con vehículos, deberán exigir respecto del mismo la acreditación de su inscripción en el Registro.