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Ley del Registro Público Vehicular

Título SEGUNDO: DEL REGISTRO

Capítulo II: DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 20. Las comercializadoras, arrendadoras, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y las organizaciones auxiliares del crédito que celebren actos jurídicos relacionados con vehículos, deberán exigir respecto del mismo la acreditación de su inscripción en el Registro.

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