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Ley del Registro Público Vehicular

Título SEGUNDO: DEL REGISTRO

Capítulo II: DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 18. Las autoridades federales y de las Entidades Federativas podrán coordinarse para establecer políticas y criterios que les permitan verificar la inscripción de un vehículo en el Registro cuando se efectúe cualquier trámite relacionado con el mismo.

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