Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo II: DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 18. Las autoridades federales y de las Entidades Federativas podrán coordinarse para establecer políticas y criterios que les permitan verificar la inscripción de un vehículo en el Registro cuando se efectúe cualquier trámite relacionado con el mismo.