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Ley del Registro Público Vehicular

Título SEGUNDO: DEL REGISTRO

Capítulo II: DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 17. En las enajenaciones de los vehículos a que se refiere esta Ley, deberá trasmitirse la constancia de inscripción en el Registro.

En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá solicitar reposición, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

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