Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo II: DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 17. En las enajenaciones de los vehículos a que se refiere esta Ley, deberá trasmitirse la constancia de inscripción en el Registro.
En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá solicitar reposición, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.