Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título SEXTO: DE LOS REFUGIADOS
Capítulo II: DE LOS REFUGIADOS RECONOCIDOS EN OTRO PAÍS
Artículo 46. La Secretaría podrá autorizar a un extranjero reconocido como refugiado en otro país, que no gozaba de protección efectiva, su internación como refugiado al territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.