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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título SEXTO: DE LOS REFUGIADOS

Capítulo II: DE LOS REFUGIADOS RECONOCIDOS EN OTRO PAÍS

Artículo 46. La Secretaría podrá autorizar a un extranjero reconocido como refugiado en otro país, que no gozaba de protección efectiva, su internación como refugiado al territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.

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