Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título SEXTO: DE LOS REFUGIADOS
Capítulo I: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 44. En virtud de las condiciones que presentan los refugiados al salir de su país de origen respecto de los demás extranjeros, deberán recibir las mayores facilidades posibles para el acceso a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derechos humanos debidamente firmados y ratificados por el Estado Mexicano, de conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellos:
I. Recibir apoyo de las instituciones públicas, en el ejercicio y respeto de sus derechos;
II. Recibir servicios de salud;
III. Recibir educación y, en su caso, el reconocimiento de sus estudios;
IV. Ejercer el derecho al trabajo, pudiéndose dedicar a cualquier actividad, siempre que sea lícita, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en la materia;
V. Obtener el documento de identidad y viaje expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
VI. Solicitar la reunificación familiar, y
VII. Obtener el documento migratorio expedido por la Secretaría, que acredite su legal estancia en el país como refugiado.