Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN
Capítulo II: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 40. El refugiado que se encuentre sujeto a un procedimiento de cesación, revocación o cancelación del reconocimiento de la condición de refugiado, tendrá entre otros, derecho a:
I. Recibir información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento respectivo y sobre los derechos inherentes al mismo, así como los recursos que esta Ley y otras disposiciones aplicables le conceda;
II. Realizar las manifestaciones que a su derecho convengan y aportar todas las pruebas que considere convenientes, y
III. Contar, en caso de ser necesario, de forma gratuita con el apoyo de un traductor o intérprete de su idioma o uno de su comprensión y de los especialistas que se requieran para facilitar la comunicación, mismos que en todo momento deberán de preservar la confidencialidad de la información.