Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título SEGUNDO: DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Capítulo II: DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 14. Los refugiados reconocidos bajo los supuestos de la fracción III del artículo 13 de esta Ley, que previo a su reconocimiento hayan generado derechos de residencia, podrán optar por mantener su situación migratoria o acogerse a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.