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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título SEGUNDO: DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Capítulo II: DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 14. Los refugiados reconocidos bajo los supuestos de la fracción III del artículo 13 de esta Ley, que previo a su reconocimiento hayan generado derechos de residencia, podrán optar por mantener su situación migratoria o acogerse a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.

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