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Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

Capítulo SEGUNDO: De la Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

Artículo 6. El operador de una instalación será responsable de los daños causados por un accidente nuclear, por la remesa de substancias nucleares:

  1. I. Hasta que dichas substancias hubiesen sido descargadas del medio de transporte respectivo en el lugar pactado o en el de la entrega; y

    II. Hasta que otro operador de diversa instalación nuclear hubiere asumido por vía contractual esta responsabilidad.

    Las disposiciones del presente artículo también son aplicables a la remesa de reactores nucleares.

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