Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
Capítulo SEGUNDO: De la Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
Artículo 6. El operador de una instalación será responsable de los daños causados por un accidente nuclear, por la remesa de substancias nucleares:
I. Hasta que dichas substancias hubiesen sido descargadas del medio de transporte respectivo en el lugar pactado o en el de la entrega; y
II. Hasta que otro operador de diversa instalación nuclear hubiere asumido por vía contractual esta responsabilidad.
Las disposiciones del presente artículo también son aplicables a la remesa de reactores nucleares.