Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
Capítulo QUINTO: Disposiciones Generales
Artículo 24. El operador sólo tendrá derecho de repetición:
I. En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares;
II. En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y,
III. En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo queéste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes.