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Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

Capítulo QUINTO: Disposiciones Generales

Artículo 24. El operador sólo tendrá derecho de repetición:

  1. I. En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares;

    II. En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y,

    III. En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo queéste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes.

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