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Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título QUINTO: DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo II: De las medidas correctivas

Artículo 76. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión Auxiliar clasificará a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV en alguna de las 4 categorías a que se refiere el Artículo 77 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.

Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.

Para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales, la Comisión podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar deberá verificar que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.

Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los Socios ahorradores.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el Artículo 77 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de ordenpúblico e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los Socios ahorradores.

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