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Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Título SEGUNDO: DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Capítulo III: De las operaciones

Sección Tercera: De las disposiciones comunes

Artículo 28. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo estarán obligadas a:

  1. I. Proporcionar al Comité de Supervisión Auxiliar todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

    II. Permitir la revisión, por parte del Comité de Supervisión Auxiliar, del cumplimiento de los requisitos del registro, en las instalaciones de las sociedades.

    III. Tratándose de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV:

    1. a) Proporcionar a la Comisión todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

      b) Permitir la práctica de visitas de inspección y auditorias por parte del Comité de Supervisión Auxiliar o de la propia Comisión, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

      c) Pagar las cuotas periódicas que determine el Comité Técnico, en términos de lo dispuesto por el Título Cuarto de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

      Cuando alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV no cumpla en tiempo y forma con las cuotas fijadas por el Comité Técnico, deberá pagar los intereses moratorios que este establezca. Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las cuotas no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo.

      d) Informar tanto a la Comisión como al Comité de Supervisión Auxiliar, por conducto de cualesquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualesquiera de las conductas que señala elArtículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa.

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