Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Título PRIMERO: De las Disposiciones Preliminares
Artículo 3o. Las entidades financieras no deberán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras; actuar de manera conjunta; ofrecer servicios complementarios ni, en general, ostentarse en forma alguna como integrantes de grupos financieros, salvo cuando dichos grupos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades financieras y sus filiales podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, cuando así lo prevean las leyes especiales que las rijan y con sujeción a las disposiciones contenidas en dichos ordenamientos.