Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Título TERCERO
Capítulo I: De las Sociedades Controladoras
Artículo 26 Bis. Las sociedades controladoras deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión Nacional que las supervise podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 25, tratándose de consejeros y IV del artículo 26 para el caso del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y
III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.
Las sociedades controladoras deberán informar a la Comisión Nacional que las supervise los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con losrequisitos aplicables.