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Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

Capítulo II: La Exploración, Explotación y Beneficio de Minerales Radiactivos

Artículo 7o. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras que descubran minerales radiactivos en los lotes respectivos, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento para que esta dependencia:

  1. I. Designe, de inmediato, un interventor para que resguarde la propiedad de la Nación sobre los minerales radiactivos;

    II. Lleve a cabo los trabajos necesarios para determinar si la explotación de los minerales radiactivos descubiertos es técnica y económicamente aprovechable, escuchando la opinión del Consejo de Recursos Minerales y de la Comisión de Fomento Minero;

    III. Si la determinación a que se refiere la fracción anterior es positiva, se procederá a modificar la concesión o asignación para que a los organismos públicos competentes se les otorgue la asignación de los minerales radiactivos explotables. En este caso, el concesionario o asignatario podrá continuar fuera del ámbito afectado, con la explotación de los demás minerales.

    Si por la alta concentración de mineral radiactivo la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, y

    IV. Si la determinación es negativa por no ser técnica y económicamente aprovechable la explotación del mineral radiactivo descubierto, propiedad de la Nación, el concesionario o asignatario quedará como depositario de los jales que lo contengan.

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