Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas
Capítulo IV: De la Protección y Asistencia a las Víctimas u Ofendidos de la Trata de Personas.
Artículo 17. Las autoridades federales adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas. Para esos efectos deberán tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersecretarial mismas que deberán cubrir, por lo menos, las siguientes medidas:
I. Generar modelos de protección y asistencia inmediatos ante la comisión, o posible comisión del delito de trata de personas;
II. Asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria;
III. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y, en el caso de los nacionales, ayuda para la búsqueda de empleo. Así como para dar seguimiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;
IV. Las representaciones diplomáticas de México deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y atención a las víctimas de la trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como apoyarla en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentre, antes, durante y después del proceso judicial; y
V. Establecer las medidas necesarias para identificar plenamente a las víctimas y víctimas potenciales del delito de trata de personas. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesaria.