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Ley de Productos Orgánicos

Título CUARTO: DEL SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

Capítulo PRIMERO: DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN

Artículo 21. La Secretaría emitirá Disposiciones aplicables dirigidas a establecer:

  1. I. Un sistema de registros y datos en los que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo por los Operadores de productos orgánicos en el país;

    II. Las acciones a realizar en caso de negativa de Certificación a un Operador, y

    III. Las acciones a realizar por los Operadores en los casos del retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización a los Organismos de certificación con la cual estaban certificando.

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