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Ley de Petróleos Mexicanos

Capítulo IV: Régimen especial de operación de Petróleos Mexicanos

Sección Cuarta: Modalidades especiales de contratación

Artículo 61. Las remuneraciones de los contratos de obras y prestación de servicios de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

  1. I. Deberán pactarse siempre en efectivo, ser razonables en términos de los estándares o usos de la industria y estar comprendidas en el Presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

    II. Serán establecidas a través de esquemas fijos o fórmulas predeterminadas con las que se obtenga un precio cierto, de conformidad con la legislación civil;

    III. Los contratos de obra plurianuales podrán estipular revisiones necesarias por la incorporación de avances tecnológicos o la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en los trabajos correspondientes u otros que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto, con base en los mecanismos para el ajuste de costos y fijación de precios autorizados por el Consejo de Administración;

    IV. Deberán establecerse a la firma del contrato;

    V. Se incluirán penalizaciones en función del impacto negativo de las actividades del contratista en la sustentabilidad ambiental y por incumplimiento de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad, y

    VI. Sólo se podrán incluir compensaciones adicionales cuando:

    1. a) El contratante obtenga economías por el menor tiempo de ejecución de las obras;

      b) El contratante se apropie o se beneficie de nuevas tecnologías proveídas por el contratista, o

      c) Concurran otras circunstancias atribuibles al contratista que redunden en una mayor utilidad de Petróleos Mexicanos y en un mejor resultado de la obra o servicio, y siempre que no se comprometan porcentajes sobre el valor de las ventas o sobre la producción de hidrocarburos. Las posibles compensaciones deberán establecerse expresamente a la firma del contrato.

    Los contratos que no observen las disposiciones de este artículo y del artículo anterior serán nulos de pleno derecho.

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