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Ley de Petróleos Mexicanos

Capítulo II: Organización y Funcionamiento

Sección Sexta: Vigilancia de Petróleos Mexicanos

Artículo 34. El Comisario será designado por el Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes funciones:

  1. I. Rendir al Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, un informe anual respecto de la veracidad, suficiencia y racionabilidad de la información presentada y procesada por el Consejo de Administración;

    II. Solicitar la información necesaria para rendir el informe a que hace referencia la fracción anterior;

    III. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración;

    IV. Representar los intereses de los tenedores de títulos a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y, en consecuencia, tendrá a su cargo la compilación y difusión oportuna, de información veraz y suficiente, sobre el estado general que guarde el organismo, y

    V. Las demás que se establezcan en el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.

    La Auditoria Superior de la Federación cumplirá sus atribuciones de fiscalización, conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley, para practicar auditorías a Petróleos Mexicanos, las cuales podrán ser indistintamente de gestión financiera o sobre el desempeño para revisar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales a su cargo, debiendo proporcionar Petróleos Mexicanos la información y documentación que se requiera.

    La Auditoría Superior de la Federación podrá requerir, en cualquier tiempo, a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informe para efectos de revisión de auditoría, derivado de denuncia, en los términos del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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