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Ley de Petróleos Mexicanos

Capítulo II: Organización y Funcionamiento

Sección Segunda: Consejos de Administración de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios

Artículo 12. Son causas de remoción de los consejeros las siguientes:

  1. I. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

    II. Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;

    III. Actuar deliberadamente en exceso o defecto de las responsabilidades que establece esta Ley;

    IV. Incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser miembro del Consejo de Administración o que les sobrevenga algún impedimento;

    V. Utilizar, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que disponga con motivo del ejercicio de sus funciones o divulgarla en contravención a las disposiciones aplicables;

    VI. Incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere esta Ley;

    VII. Someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Consejo de Administración;

    VIII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;

    IX. Ausentarse de sus funciones sin motivo o causa justificada a juicio del Consejo de Administración, en el caso de los Consejeros Profesionales;

    X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal, y

    XI. Adquirir otra nacionalidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo Federal y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana podrán sustituir libremente a sus representantes en el Consejo de Administración, con excepción de los consejeros profesionales.

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