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Ley de Propiedad Industrial

Título CUARTO: De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales

Capítulo II: De las Marcas Colectivas

Artículo 96. Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros.

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