Ley de Propiedad Industrial
Título QUINTO: De la Denominación de Origen
Capítulo II: De la autorización para su Uso
Artículo 169. La autorización para usar una denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos:
I. Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen;
II. Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración;
III. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y
IV. Los demás que señale la declaración.