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Ley de Propiedad Industrial

Título QUINTO: De la Denominación de Origen

Capítulo II: De la autorización para su Uso

Artículo 169. La autorización para usar una denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos:

  1. I. Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen;

    II. Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración;

    III. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y

    IV. Los demás que señale la declaración.

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